JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-029/98.
ACTORA: HILDA CABRERA PELÁEZ Y DANIEL Y FIDEL BARRETO CABRERA.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: DAVID SOLÍS PÉREZ.
México, Distrito Federal, a cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JLI-029/98, formado con motivo de la demanda laboral promovida por Hilda Cabrera Peláez, por sí y en representación de sus menores hijos Daniel y Fidel Barreto Cabrera, por conducto de sus apoderados Juan García Nava, Ma. de Lourdes López Barragán y Heriberto Zarco Benítez, en contra del Instituto Federal Electoral; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Hilda Cabrera Peláez, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos Daniel y Fidel Barreto Cabrera, en su carácter de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente, de Fidel Barreto Mendoza, por conducto de sus apoderados, Juan García Nava, Ma. de Lourdes López Barragán y Heriberto Zarco Benítez, promovió juicio laboral en contra del Instituto Federal Electoral.
Al efecto reclamó, en primer lugar, la declaración de que los actores son beneficiarios de Fidel Barreto Mendoza.
En segundo lugar, demandó el pago de:
a) la cantidad que resulte, por concepto de indemnización, por la muerte de Fidel Barreto Mendoza.
b) el aguinaldo, las vacaciones y la prima vacacional.
c) el importe de tres horas extras laboradas diariamente por Fidel Barreto Mendoza, quien laboró en el horario comprendido entre las nueve a la veintidós horas, de lunes a sábado, con dos horas para tomar alimentos.
d) la prima de antigüedad.
e) el siete por ciento sobre el salario semanal, por concepto de fondo de ahorro para el retiro o los comprobantes de las erogaciones realizadas por dicho concepto, ante la institución bancaria autorizada.
f) las prestaciones previstas en el contrato colectivo de trabajo que rija en el instituto enjuiciado.
g) el seguro de vida otorgado por el instituto demandado a favor de Fidel Barreto Mendoza y la exhibición de la póliza de dicho seguro.
Los hechos fundatorios de dichas pretensiones son los siguientes:
1. Como se acredita con las copias certificadas de las actas de registro civil exhibidas con la demanda, Hilda Cabrera Peláez contrajo matrimonio civil con Fidel Barreto Mendoza, el doce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y durante la vigencia de dicha unión, se procrearon a los menores Daniel y Fidel Barreto Cabrera.
2. El tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, Fidel Barreto Mendoza ingresó a prestar sus servicios al el instituto demandado, al ser contratado por Mauri "N", quien se ostentó como vocal ejecutivo distrital de dicho instituto.
3. La relación de trabajo tuvo las siguientes características:
a) el horario de labores era de las nueve a las veintidós horas de lunes a sábado.
b) al trabajador le fue asignada la categoría de auxiliar de servicios "C", adscrito a la 02 junta distrital ejecutiva en Yautepec, Morelos.
c) el último salario devengado fue de mil quinientos noventa pesos quincenales.
d) el trabajo se realizó bajo la subordinación del instituto enjuiciado.
4. La relación laboral terminó por la muerte del trabajador. Tal fallecimiento aconteció el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, pues en tal fecha, a las nueve horas, aproximadamente, el trabajador sufrió un accidente automovilístico en el que perdió la vida, por las lesiones especificadas en la copia certificada del acta defunción exhibida.
SEGUNDO. Por resolución de veinte de febrero del año en curso, la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje declaró carecer de competencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos respectivos a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Mediante acuerdo de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el magistrado presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa, al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Por auto de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, el magistrado instructor acordó, entre otras cosas, aceptar la competencia del presente asunto ante el planteamiento de la Segunda Sala del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; tener por reconocida la personería de Juan García Nava, Ma. de Lourdes López Barragán y Heriberto Zarco Benítez, como apoderados de la parte actora y requerir a la promovente para que cumpliera con lo previsto en el artículo 97 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Mediante escrito recibido en esta sala superior el dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, María de Lourdes López Barragán, apoderada de la parte actora, desahogó la prevención de referencia en los siguientes términos:
Dicha apoderada manifestó que:
a) antes de acudir a la presente instancia, Hilda Cabrera Peláez inició las gestiones necesarias ante la delegación distrital del Instituto Federal Electoral en Cuernavaca, Morelos, para obtener el cumplimiento de las prestaciones reclamadas. En tal lugar fue atendida por el licenciado Odriozola "N", quien, ostentándose como jefe del departamento de recursos humanos, le manifestó, que tenía que consultar con sus superiores, para que se pagaran las prestaciones reclamadas. Por esta razón, la promovente acudió a dicha oficina en varias ocasiones sin obtener alguna respuesta.
b) cuando la actora realizó tales gestiones, no se le indicó que debía efectuarlas por escrito, pues siempre la atendió el Licenciado Odriozola "N", sin darle documento o resolución alguna por escrito.
c) reiteró que en ningún momento se le extendió contestación por escrito.
d) para acreditar que Fidel Barreto Mendoza laboraba para el instituto demandado, como auxiliar de servicios "C", adscrito a la 02 junta distrital ejecutiva en el Estado de Morelos, con clave 0002756 00003, se exhibió el original de la credencial expedida por la demandada. Con igual fin, se aportaron también al expediente, copias fotostáticas simples de: el recibo de pago correspondiente a la quincena del dieciséis al treinta y uno de julio de año pasado, en donde aparece el salario percibido por el trabajador; la "nómina ordinaria de pagó", correspondiente a la misma quincena, instrumento, en donde consta el nombre de Fidel Barreto Mendoza, y del certificado de seguro número 17541, expedido por Metropolitana Compañía de Seguros, S.A., en la que aparece como contratante, el Instituto Federal Electoral y como asegurado, Fidel Barreto Mendoza.
En el referido escrito hay un capítulo denominado "agravios", en donde en síntesis se expresa lo siguiente:
La actitud del Licenciado Odriozola "N" causa agravio a la promovente, porque aquél jamás dio respuesta a las peticiones que se le formularon, pues si bien la citó en diversas ocasiones, nada solucionó en concreto y más bien entorpeció los trámites para el cobro del seguro de vida suscrito por Fidel Barreto Mendoza y la aseguradora Metropolitana, e impidió el pago de las prestaciones que por ley, corresponden a los beneficiarios del trabajador.
La parte accionante carece de recursos necesarios para su manutención y la de sus menores hijos y no cuenta actualmente con un empleo.
Además, el trabajador no fue asegurado ante algún instituto, para recibir atención médica, aunado a que la promovente tampoco cuenta con alguna pensión por viudez y orfandad, por lo que quedó desprotegida en cuanto atención médica, para ella y para sus menores hijos.
SEXTO. Por auto de tres de abril de mil novecientos noventa y ocho, el magistrado instructor acordó, entre otras cosas, admitir a trámite la reclamación, emplazar al instituto demandado, corriéndole traslado con copia certificada de la reclamación y tener por ofrecidas las pruebas referidas en los escritos antes mencionados.
SEPTIMO. El seis de abril del año en curso, el actuario adscrito a la Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emplazó a juicio al Instituto Federal Electoral.
OCTAVO. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de esta sala superior, el veintitrés siguiente, la demandada dio contestación a la reclamación en los siguientes términos:
En principio el enjuiciado hace valer tres causas de improcedencia, precisadas en el capítulo de la contestación denominado "cuestiones previas", las que, en síntesis, se refieren a:
A). La incompetencia de este órgano jurisdiccional, para conocer y resolver el presente asunto, sobre las siguientes bases:
a) conforme con lo previsto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocer de las diferencias o conflictos suscitados entre el Instituto Federal Electoral y sus "servidores".
b) el extinto Fidel Barreto Mendoza, no contaba con tal carácter de servidor de dicho instituto, por haber sido contratado como prestador de servicios profesionales, cuyo régimen se rige por la legislación civil, pues sólo pueden considerarse como servidores del instituto, el personal administrativo y el del servicio profesional electoral.
c) de ahí que, afirma el enjuiciado, si Fidel Barreto Mendoza celebró con el Instituto Federal Electoral, un contrato de prestación de servicios profesionales, en términos de lo dispuesto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, esta autoridad federal carece de competencia legal para conocer y resolver el presente asunto.
d) En apoyo de los anteriores argumentos, el instituto cita la tesis de jurisprudencia J.1/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "PERSONAL TEMPORAL. SU REGULACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL."
Asimismo, el instituto demandado relaciona diversos expedientes resueltos por esta sala superior, en los que se determinó que el personal temporal del Instituto Federal Electoral se encuentra regulado por la legislación civil y no por el régimen laboral.
B). La que se dice derivada del artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, sobre las siguientes bases:
a) en términos de lo previsto en el mencionado numeral, es requisito de procedibilidad del presente juicio, que el servidor del Instituto Federal Electoral agote en tiempo y forma, las instancias previas establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, para poder inconformarse después ante la autoridad jurisdiccional electoral federal.
b) el artículo 192 del mencionado estatuto prevé el recurso de reconsideración ante la secretaría general del instituto, para impugnar los actos o resoluciones que afecten a los servidores de aquél.
c) en el presente caso, la enjuiciante no agotó dicha instancia, por más que haya señalado en su escrito de demanda, que acudió en diversas ocasiones ante el jefe de recursos humanos correspondiente a la delegación distrital del Instituto Federal Electoral en Cuernavaca, Morelos, para obtener las prestaciones reclamadas en la presente instancia, sin obtener alguna respuesta. Tales gestiones, dice el enjuiciado, no pueden considerarse como la interposición del recurso a que se refiere el artículo 192 invocado.
d) en relación con lo anterior, el instituto afirma que la actora no aportó prueba alguna, para demostrar que realizó las gestiones referidas en la demanda.
e) por todo lo anterior, a juicio del demandado, procede el sobreseimiento en la presente instancia, tal y como se determinó en el expediente SUP-JLI-O22/97, relativo al juicio seguido por Alpuche Delgado Humberto Rafael en contra del Instituto Federal Electoral.
f) finalmente, el demandado hace notar que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral consigna la obligación de agotar el recurso de reconsideración, previsto en el propio ordenamiento, desde el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, fecha de su expedición. Incluso, conforme con el artículo décimo primero transitorio del artículo primero del decreto de reformas y adiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el mencionado estatuto continúa en vigor, hasta en tanto se expida uno nuevo.
C). La extemporaneidad de la reclamación de que se trata, con apoyo en la jurisprudencia emitida por esta sala, identificada con rubro de: "ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD."
Al efecto, el instituto señala que Fidel Barreto Mendoza falleció el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, por lo que si la demanda de que se trata se presentó el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, transcurrió en exceso el plazo de quince días hábiles establecido en el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que la enjuiciante ocurriera ante la autoridad jurisdiccional, a demandar las prestaciones referidas en el escrito inicial de este juicio, máxime que la actora no acredita la fecha en que supuestamente requirió el pago de las prestaciones indicadas al instituto enjuiciado.
En otro aspecto, la parte demandada arguyó la improcedencia de las prestaciones reclamadas, con argumentos de naturaleza genérica y con otros de carácter específico.
En relación con los primeros, el instituto enjuiciado adujo:
1. La falta de agotamiento del requisito de procedibilidad previsto por el artículo 96 de la ley de la materia.
2. La extemporaneidad del ejercicio de la acción intentada, para conseguir el pago de las prestaciones reclamadas.
En cuanto a los argumentos específicos, se formularon de la siguiente manera:
En lo tocante a las prestaciones identificadas con los incisos a), b), c), d), e) y f), se argumentó su improcedencia, sobre la base de que, el presupuesto básico para el acogimiento de tales prestaciones es la existencia de una relación laboral; sin embargo, en el presente caso, a juicio de la demandada, no se surte dicho presupuesto, pues la relación jurídica existente entre Fidel Barreto Mendoza y el Instituto Federal Electoral derivó de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales. Además tales prestaciones no constituyeron materia de dicho contrato. Asimismo, en relación concreta con la prestación indicada en el inciso a) de la demanda, el enjuiciado afirma que no fue precisado algún fundamento legal y, por lo que toca a la identificada con el inciso b), ningún precepto constriñe al instituto a pagarla.
En cuanto a la prestación mencionada en el inciso f), el instituto negó su procedencia, porque, según dice, no existe contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Federal Electoral y sus trabajadores.
Y, por lo que hace a la prestación reclamada en el inciso g), no existe el seguro de vida aducido por la enjuiciante.
En contestación a los hechos narrados por la actora, el instituto los controvirtió así:
1. Se niega en todas su partes por no ser un hecho propio.
2. Es parcialmente cierto, en cuanto es verdad que el tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, Fidel Barreto Mendoza comenzó a prestar servicios profesionales al demandado; pero es falso que fuera contratado por Mauri "N" quien, según la actora, se ostentó como vocal ejecutivo distrital del enjuiciado. Lo cierto es que, en la fecha indicada, Fidel Barreto Mendoza celebró con el instituto demandado un contrato de prestación de servicios profesionales, en el entendido de que Gabriel Mario Zorrilla Martínez, Alfredo Manuel Silva Valdez y Francisco Tellez Fernández, en su carácter de vocal ejecutivo, vocal secretario y coordinador administrativo, respectivamente, de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Morelos, representaron al instituto, al celebrarse dicho acuerdo de voluntades.
3. Es falso que el extinto Fidel Barreto Mendoza hubiera estado sujeto a un horario de labores, pues él era un prestador de servicios profesionales, a más de que el horario de los trabajadores del instituto es el comprendido de las diez a las quince horas y de las dieciocho a las veintiún horas, de lunes viernes de cada semana.
Se niega que el mencionado Barreto Mendoza hubiera devengado la cantidad indicada en la demanda, por concepto de salario, ya que la verdad es que dicha suma la percibía por concepto de honorarios.
Es falso y se niega, la existencia de la subordinación invocada en el escrito inicial.
4. Se niega también la manera en que se dijo concluyó la relación de trabajo, porque nunca existió una relación laboral entre el instituto y Fidel Barreto Mendoza, ya que éste fue contratado bajo el régimen de honorarios de carácter civil, en términos del artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
En cuanto a la fecha en que ocurrió el deceso mencionado y las causas que lo produjeron, por no ser hechos propios, no se suscita controversia.
En relación con las manifestaciones vertidas por la actora en el escrito aclaratorio de dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, el instituto demandado manifestó que:
a) lo aducido en el apartado correlativo se niega, en virtud de que el instituto no recibió alguna solicitud por parte de la actora, para que le fueran pagadas las prestaciones reclamadas, circunstancia que se corrobora al tenerse en cuenta, que la accionante no exhibió documento alguno para acreditar su dicho. Según el enjuiciado, la presentación de la demanda es extemporánea, porque al no precisarse en ella la fecha en que se dice se solicitó al instituto el pago indicado, el término para acudir ante este tribunal debe computarse a partir del día siguiente de la defunción de Fidel Barreto Mendoza. Se alega también que la actora no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los hechos a que se refiere.
b) se niega lo afirmado en el inciso correlativo
c) se niega también lo expuesto en este punto.
En cuanto a la credencial del extinto Fidel Barreto Mendoza, exhibida para acreditar la relación laboral de mérito, el demandado la objetó en cuanto al alcance y valor probatorio pretendido por la actora.
En relación con la copia fotostática simple del recibo de pago, se objetó también en cuanto a su alcance y valor probatorio. Respecto de la copia fotostática de la nómina ordinaria de pago, se objetó a cuanto a su alcance, valor probatorio, autenticidad, contenido y firma.
En relación con lo aducido en el capítulo de los "agravios" del escrito aclaratorio, el enjuiciado dijo:
No existe agravio alguno, producido en perjuicio de la parte actora, porque al instituto demandado nunca se le formularon las solicitudes mencionadas en el escrito de mérito.
Además, en relación con la manifestación de la enjuiciante, en el sentido de que su cónyuge jamás fue asegurado para recibir atención médica y que por lo tanto, aquélla no cuenta con alguna pensión por viudez y orfandad, el demandado indica que Fidel Barreto Mendoza fue un prestador de servicios y su relación con dicho enjuiciado derivó de un contrato de prestación de servicios profesionales, en el que no se convino que el instituto se obligara a proporcionar tal asistencia médica.
Finalmente, en cuanto a la copia fotostática simple del seguro de vida a favor del extinto Fidel Barreto Mendoza, ofrecida por Hilda Cabrera Peláez, el instituto enjuiciado solicitó su desechamiento, porque, a su juicio, no guarda relación con la litis y, para el caso de que dicha prueba fuera admitida, la objetó en cuanto a su autenticidad, por tratarse de una copia fotostática simple, susceptible de alteración y también en cuanto al alcance y valor probatorio pretendido por la oferente, en virtud de que, en todo caso, la responsable de cubrir el seguro es la compañía con la que se contrató y no el Instituto Federal Electoral.
Dicho instituto opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. LA DE INCOMPETENCIA. Sobre la base de las argumentaciones que expreso, cuando planteó dicha cuestión, al inicio de su contestación.
2. LA DE FALTA DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. Sobre la base de lo expuesto con relación a tal punto al inicio de la contestación.
3. LA DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. Por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo del escrito de contestación a la demanda.
4. LA DE FALSEDAD. Porque la demandante apoya sus pretensiones en hechos falsos.
5. LA DE PLUS PETITIO (de manera cautelar). Toda vez que la enjuiciante pretende prestaciones que no le corresponden.
6. LA DE OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. En virtud de que la actora no precisa circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos en que basa sus pretensiones, con lo que coloca al enjuiciado en estado de indefensión.
7. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. Sobre la base de las razones de hecho y de derecho descritas en el escrito de contestación a la reclamación.
8. LA DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL. En virtud de que el vínculo jurídico habido entre el Instituto Federal Electoral y Fidel Barreto Mendoza era de naturaleza civil, derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales.
9. LA DE CADUCIDAD DE LAS ACCIONES INTENTADAS POR LA PARTE ACTORA. Toda vez que, si Fidel Barreto Mendoza falleció el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, sin que exista otra fecha para computar el término para el ejercicio de tales acciones; entonces, tales prestaciones se hicieron exigibles, a partir del día siguiente al fallecimiento, por lo que si la demanda se presentó el dieciséis de febrero del año en curso, el ejercicio de las susodichas acciones resultó extemporánea.
Asimismo, el instituto enjuiciado ofreció las siguientes pruebas:
1. La confesión por posiciones, a cargo de la actora.
2. Las documentales que a continuación se relacionan:
a) la copia fotostática del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
b) el contrato de prestación de servicios profesionales de primero de marzo de mil novecientos noventa y siete, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Fidel Barreto Mendoza.
c) el escrito signado por Fidel Barreto Mendoza, dirigido al instituto demandado, por el que autoriza a éste para que realice las retenciones correspondientes al Impuesto Sobre la Renta.
d) la copia fotostática del recibo de honorarios expedido a nombre de José Carlos de Anda Valentín.
3. La pericial en materia de caligrafía, grafometría y grafoscopía, como medio de perfeccionamiento de los documentos referidos en los incisos b) y c) precedentes, para el caso de que fueran objetados en cuanto a su autenticidad, firma y contenido.
4. La instrumental y la presuncional en su doble aspecto.
NOVENO. Por acuerdo de diecinueve de marzo del año en curso, el magistrado electoral encargado de la instrucción, para efectos de la tramitación del juicio, reconoció la personería de quien compareció a nombre del Instituto Federal Electoral, pero haciendo hincapié en que tal determinación no vinculaba a esta sala superior; tuvo por contestada en tiempo la demanda y por ofrecidas las pruebas que el enjuiciado mencionó; puso el expediente a la vista de las partes y señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos.
DÉCIMO. El dos de mayo de este año se celebró la audiencia a que se ha hecho mérito, en la que las partes solicitaron la suspensión de la mencionada audiencia, en virtud de encontrarse en pláticas conciliatorias.
DÉCIMOPRIMERO. El diecinueve siguiente, se reanudó la audiencia de ley, en la que las partes manifestaron que no llegaron a algún arreglo conciliatorio, por lo que dicha diligencia se desarrolló en términos de ley. Una vez que se desahogaron las pruebas admitidas, se cerró la instrucción, se tuvieron por formulados los alegatos de las partes y se citó para sentencia.
DÉCIMOSEGUNDO. El veintiocho de mayo del año en curso, el magistrado instructor estimó indispensable la práctica de diligencias para mejor proveer, por lo que requirió a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para que informara si respecto al año de mil novecientos noventa y siete, dicho instituto pagó alguna prestación como gratificación de fin de año y, en su caso, los lineamientos a los que se ajustó para realizar dicho pago.
DÉCIMOTERCERO. El veintinueve de mayo siguiente, mediante oficio número TEPJF-332/98, el Subsecretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación exhibió en el expediente, la copia certificada del acuerdo de la misma fecha, mediante el cual, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó suspender el término previsto en el artículo 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para dictar sentencia en el presente asunto, a partir del propio día y hasta la fecha del acuerdo donde se tuviera legalmente cumplido el requerimiento referido en el resultando que antecede o se determinara lo que procediera legalmente en torno a dicho requerimiento.
DÉCIMOCUARTO. Por auto de dos de junio de mil novecientos noventa y siete, el magistrado instructor tuvo por cumplido el requerimiento en mención y ordenó estarse al acuerdo de la sala superior mencionado.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto Federal Electoral hace valer el argumento relativo a la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente asunto. Las bases sobre las que desarrolla dicho argumento consisten substancialmente en que, conforme con lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde conocer de las diferencias o conflictos laborales suscitados entre el Instituto Federal Electoral y sus "servidores"; según el demandado, el extinto Fidel Barreto Mendoza no contaba con tal carácter, ya que, al decir de dicho enjuiciado, aquél fue contratado en términos de lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, bajo el régimen de servicios profesionales, regulado por la legislación civil; de ahí que, la naturaleza civil de la relación jurídica ocasione la carencia de competencia de esta sala superior; punto de vista que dicho demandado apoya, en la jurisprudencia número J.1/97, del propio órgano jurisdiccional, identificada con el rubro de: "PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO ELECTORAL SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL."
Tales argumentos son infundados, porque esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, incluyendo al personal temporal, incorporado mediante contratos de prestación de servicios, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. En efecto, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relaciones de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el Derecho del Trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio público electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el Derecho del Trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.
La consideración enunciada se sustenta en lo siguiente:
Las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores no están regidas directamente por ninguno de los apartados del artículo 123 de la Carta Magna, sino por una base específica contenida en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, en el sentido de que las disposiciones de la ley electoral y del estatuto que con fundamento en él apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo del Instituto Federal Electoral, pues ante la regla general contenida en la primera disposición y la regla específica contenida en la segunda, resulta aplicable esta última.
Con el enunciado "relaciones de trabajo" la ley no hace diferenciación entre las personas que contraigan con el instituto una relación que tenga todas las características típicas del Derecho de Trabajo, con aquellas que se vinculen en una forma regida por distinta normatividad, sino que dicho enunciado constituye solamente una manera de expresión utilizada para referirse en general a los derechos y obligaciones que surjan entre el citado instituto y su personal. Así se entendió en la normatividad reglamentaria del precepto constitucional, como es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en los que no sólo se regulan las relaciones semejantes a las que se dan ordinariamente entre patrón y trabajador, sino todas las del personal de carrera, administrativo y temporal, aunque respeto de este último se determine que se rigen por el estatuto, la legislación civil federal y otras normas aplicables.
En efecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece los lineamientos para la organización del servicio profesional electoral; y al respecto, prevé que éste se integrará por el cuerpo de la función directiva y el cuerpo de técnicos, y da las bases para su regulación. El artículo 169 de dicho cuerpo de leyes prevé que el estatuto deberá establecer las normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales, para programas específicos y para la realización de actividades eventuales.
Por su parte, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral determina (artículo 5o) que, el personal del instituto será de carrera, administrativo y temporal; precisa cuál es el personal de carrera; dice que el personal administrativo comprenderá a quienes presten sus servicios de manera regular y realicen actividades que no sean exclusivas de los miembros del servicio profesional (artículo 7o); dispone que el personal temporal será aquel que preste sus servicios al instituto por un tiempo u obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa (artículo 8o); prescribe que el personal del instituto quedará sujeto a las disposiciones del estatuto, a las que se deriven del mismo y a las demás aplicables (artículo 9o); que el personal de carrera y el administrativo será de confianza (artículo 10o); y que la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil (artículo 11), personal que será incorporado al instituto mediante la suscripción de un contrato, conforme a la legislación federal civil (artículo 157).
Todo lo anterior demuestra que el legislador ordinario consideró, que la expresión "relaciones de trabajo", se refiere a las que el instituto entabla con todo su personal, incluyendo al temporal, ya que sólo así se explica que éste haya sido regulado por la ley electoral y por el citado estatuto, y que por tanto, si el trabajo, labor o servicio del Instituto Federal Electoral se presta por las tres categorías del personal del mismo, los conflictos que surjan con sujetos pertenecientes a cualquiera de ellas, deben considerarse de carácter laboral, para los fines de la normatividad electoral.
Cuestión diferente será que el instituto, como cualquier persona y no en cumplimiento del Estatuto, se concrete a celebrar contratos civiles de prestación de servicios profesionales con personas físicas, sin incorporarlas a su personal de ningún modo, como sería el caso de la contratación del servicio profesional de un auditor externo o de un arquitecto para la elaboración de un plano para la construcción de un inmueble, casos en los cuales, los profesionistas no formaran parte del personal del instituto, por no haber sido incorporados, y por tanto, la relación se regirá exclusivamente por el Derecho Civil, y los litigios que con ese motivo surjan se deberan ventilar ante los tribunales federales competentes para conocer de dicha materia, en la vía civil correspondiente.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone expresamente que, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer de todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, sin hacer ninguna distinción, de manera que, cualquier conflicto que surja con motivo de esa relación de servicio corresponde a la jurisdicción de este órgano colegiado, dado que donde la ley no distingue nadie debe distinguir.
En esta virtud, por las razones anteriores, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de la presente controversia.
Independientemente de lo expuesto, existe una segunda razón para considerar que este órgano jurisdiccional tiene la competencia mencionada. En efecto, la actora reclama prestaciones de carácter laboral, sobre la base de que entre Fidel Barreto Mendoza y la parte demandada existía una relación jurídica de trabajo. Le asista o no razón a la promovente de este juicio, su pretensión debe ser analizada y será como resultado del estudio del fondo de la controversia, la decisión en la cual se determine si en la especie existe o no la relación laboral en cuestión; pero es claro que para que se pueda emitir la determinación que corresponda conforme a derecho, se debe conocer previamente de las pretensiones de las partes, lo cual provoca para ese fin la jurisdicción y la competencia de esta sala superior, en términos de los preceptos invocados al principio de este considerando.
SEGUNDO. Por razón de orden y método, procede examinar el argumento aducido por el instituto demandado como cuestión previa y también en vía de excepción, consistente, en que es improcedente el presente juicio, porque la actora omitió cumplir de manera previa a la presentación de la demanda, con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a la interposición del recurso de reconsideración en términos del artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Según el enjuiciado, dicha causa de improcedencia se acredita en este caso, porque:
a) conforme con el numeral primeramente citado, es requisito de procedibilidad de este juicio, que el servidor del instituto agote en tiempo y forma, las instancias previstas en la ley o en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
b) éste ordenamiento, en el artículo 192, establece el recurso de reconsideración para impugnar los actos o resoluciones que afecten a los servidores del instituto.
c) en el caso a estudio, la enjuiciante no agotó tal instancia.
d) no puede considerarse que la enjuiciante agotó la instancia previa de que se trata, por el hecho de que haya señalado en su demanda, que acudió en varias ocasiones ante el jefe de recursos humanos correspondiente a la delegación distrital del instituto, en Morelos, para obtener las prestaciones aquí reclamadas.
e) por lo anterior, procede el sobreseimiento de este juicio, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se determinó en el expediente SUP-JLI-022/97, promovido por Humberto Rafael Alpuche Delgado en contra del Instituto Federal Electoral.
f) finalmente, el enjuiciado aduce que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral prevé la obligación de agotar el mencionado recurso de reconsideración, desde el momento de su expedición, en el año de mil novecientos noventa y dos, hasta la fecha.
Los argumentos precedentes son infundados, toda vez que no constituye requisito de procedibilidad del juicio laboral, el que los servidores del Instituto Federal Electoral agoten, en tiempo y forma, el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sino que la interposición de dicho recurso constituye una mera opción. Esto es, el servidor afectado por un acto o resolución puede, si así lo desea, agotar el recurso, o bien, acudir directamente al órgano jurisdiccional a solicitar la satisfacción de sus pretensiones.
Ello es así, porque si bien es verdad que el párrafo 2 del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé como requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor agote, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral; también es cierto que el agotamiento del recurso previsto en el artículo 192 del estatuto mencionado constituye una mera opción.
En efecto, el último de los artículos citados dispone:
"Artículo 192. Contra los actos o resoluciones dictadas en su perjuicio por las autoridades administrativas del instituto, el personal del mismo podrá interponer por escrito el recurso de reconsideración ante la Secretaría General del organismo, dentro del término de quince días naturales, contados a partir del día siguiente en que se haya notificado la resolución o se tenga conocimiento del acto.
"Tratándose de actos o resoluciones dictadas a funcionarios electorales que no formen parte del personal del instituto, podrán interponer por escrito el recurso de reconsideración, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, ante los Consejos Locales o Distritales, según corresponda y, en los años en que no se realice proceso electoral federal, ante la Junta Local o Distrital respectiva".
Como se ve, en los términos que está redactado el precepto, al señalar que el personal "podrá" interponer el recurso de reconsideración, la disposición da a entender que su agotamiento es optativo, ya que gramaticalmente, la palabra "podrá" denota facultad, poder o posibilidad del sujeto para hacer o dejar de hacer alguna cosa. En consecuencia, el servidor afectado por una resolución puede, si así lo desea, agotar el recurso, o bien, acudir directamente al órgano jurisdiccional a solicitar la satisfacción de sus pretensiones.
Además, el artículo 17 constitucional proscribe la autotutela; pero en compensación prevé, en beneficio de los gobernados, el derecho a la tutela jurisdiccional y, por consiguiente, garantiza para éstos la existencia de tribunales que estarán expeditos para impartir justicia en los plazos y términos fijados por las leyes, a través de resoluciones emitidas de manera pronta, completa e imparcial, susceptibles de ser ejecutadas plenamente.
Por otra parte, el artículo 99 constitucional establece, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre otros, los conflictos y diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
La interpretación que se ha dado al artículo 192 del estatuto coincide ampliamente con la que establecen los dos preceptos constitucionales citados, porque se respeta el derecho constitucional a la jurisdicción de que gozan los servidores del Instituto Federal Electoral, puesto que ningún obstáculo se les pone para acudir de manera directa e inmediata al tribunal previsto en la Carta Magna, para dirimir los conflictos o controversias laborales entre el instituto mencionado y sus servidores.
Estos argumentos son los que sirvieron de sustento a esta sala para emitir la tesis de jurisprudencia visible en la página 30 del suplemento 1, año 1997, de la revista Justicia Electoral, órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:
"RECONSIDERACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. ES OPTATIVA AGOTARLA. Los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, que prevé el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no están obligados a agotar, como requisito de procedibilidad de dicho juicio, el recurso de reconsideración establecido por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dado que, en términos de lo que previene este precepto, al referir que dichos servidores "podrán" utilizarlo, su agotamiento se convierte en optativo, constituyendo, en consecuencia, la interposición de tal recurso, sólo un medio por el cual pueden optar los servidores con el fin de tratar de lograr, administrativamente, la satisfacción de sus pretensiones, sin necesidad de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al que la Constitución le reservó la facultad de decisión de las controversias laborales surgidas entre tal organismo y sus servidores."
Por estas razones, es claro que el recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral es de carácter optativo, por lo que, contrariamente a lo que el demandado aduce, no constituye requisito de procedibilidad del juicio laboral, el que los servidores del instituto agoten, en tiempo y forma, el referido medio de impugnación.
Por otra parte, el juzgamiento sobre la procedencia del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, se hace atendiendo a la naturaleza del acto o resolución impugnado o prestaciones reclamadas, puesto que según lo dispuesto expresamente en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho juicio procede contra determinaciones del Instituto Federal Electoral, mediante las cuales sanciona o destituye a un servidor o afecta sus derechos y prestaciones laborales.
En tal virtud, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el juicio laboral mediante el cual, Hilda Cabrera Peláez impugna la abstención por parte de la autoridad demandada, de dar respuesta concreta a las solicitudes que le formuló para que le pagará las prestaciones laborales a las que afirma tener derecho, derivadas de la relación de trabajo que existía entre Fidel Barreto Mendoza y el enjuiciado.
En atención a lo expuesto, la causa de improcedencia invocada por el demandado es infundada.
No constituye obstáculo a lo aquí considerado, lo expuesto en el inciso e) que antecede, porque lo decidido en el expediente SUP-JLI-022/97, relativo al juicio laboral promovido por Rafael Humberto Alpuche Delgado, constituye un caso que no vincula a esta sala superior, en virtud de que nada impide que un órgano jurisdiccional sostenga un nuevo criterio sobre un tema en particular.
Por último, respecto a la consideración que formula el demandado, sobre que el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral impone al servidor, la carga de agotar previamente, las instancias que establezca el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, debe manifestarse que si bien el citado precepto dispone que es requisito de procedibilidad, el agotar las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, también es cierto que, al examinar dicha disposición, lo primero que se advierte es que en ella no se encuentra señalado específicamente algún medio de defensa que deba agotarse previamente a la promoción del juicio laboral. El método que sigue el numeral en comento es el de hacer una remisión, tanto a una ley secundaria, como a un reglamento, como son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, respectivamente.
En estas circunstancias, debe considerarse que el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral impondría imperativamente a los servidores del Instituto Federal Electoral, el requisito de agotar necesariamente alguna instancia, antes de promover un juicio laboral, si los cuerpos normativos a que se remite el citado precepto, previeran de manera necesaria e indispensable, el agotamiento de algún recurso o medio de defensa, antes de promover juicio para dirimir un conflicto laboral ante el tribunal electoral.
Sin embargo, esto no ocurre así, porque los cuerpos normativos, a los cuales se remite el precepto, no establecen el imperativo señalado.
Así, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no dispone recurso o medio de defensa alguno, que deba agotarse previamente a la promoción del juicio laboral.
Lo propio debe decirse del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, puesto que ya se vio que la interposición del recurso de reconsideración, a que se refiere su artículo 192, es opcional para los servidores del instituto.
En consecuencia, si los cuerpos normativos a los cuales se remite el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevén, de manera imperativa, el agotamiento de una instancia, ninguna base hay para considerar que se produce una conculcación a dicho precepto, cuando el servidor del Instituto Federal Electoral promueve ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sin agotar previamente alguna instancia administrativa.
Tampoco es óbice a la conclusión arriba expuesta, el hecho de que el mencionado recurso de reconsideración se encuentre previsto en el Estatuto Profesional Electoral desde la fecha de su expedición, porque para determinar si la interposición de un recurso administrativo es obligatorio u optativo para el interesado, el estudio relativo debe realizarse precisamente mediante la interpretación jurídica de la normatividad en donde aquél se prevé, teniendo en cuenta, las directrices generales que sobre la administración de justicia prevé la constitución, y no sobre la base de la antigüedad del ordenamiento que lo regula.
TERCERO. En otro aspecto, el instituto hace valer como cuestión previa y también como excepción, la caducidad de la acción intentada en este juicio.
Las bases sobre las que el enjuiciado sustenta tal causa de improcedencia son las siguientes:
a) este órgano colegiado emitió la tesis jurisprudencial siguiente:
"ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales".
b) Fidel Barreto Mendoza falleció el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete.
c) el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la enjuiciante presentó la demanda.
d) entre la fecha de la referida defunción y la de la presentación de la demanda transcurrió en exceso el término de quince días hábiles, previsto en la ley.
e) además, la demandante no acreditó en autos la fecha en que supuestamente solicitó al instituto, el pago de las prestaciones reclamadas en la presente vía.
Los anteriores argumentos son infundados, porque la fecha de defunción de Fidel Barreto Mendoza, no puede servir válidamente de base para el cómputo del término legal de la presentación de la demanda de este juicio; y, porque en el caso de que efectivamente se evidenciara, que la actora no demostró las fechas de las solicitudes que dice practicó al enjuiciado, para obtener el pago de las prestaciones aquí reclamadas, tampoco es base suficiente para decretar la caducidad de la presente acción.
Para estar en aptitud de corroborar lo anterior, es menester poner de relieve, los términos en los cuáles la actora formuló su demanda, así como determinar la forma en que opera la caducidad.
El examen del escrito de demanda evidencia que, Hilda Cabrera Peláez, por su propio derecho y en representación de sus menores hijos, con el carácter de cónyuge supérstite de Fidel Barreto Mendoza, reclamó del Instituto Federal Electoral, el pago de varias prestaciones derivadas del vínculo laboral que afirma existía entre aquél y el instituto demandado.
Como causa de pedir, la actora se refirió a un acto de naturaleza negativa, es decir, la abstención por parte del enjuiciado, como enseguida se evidencia con las manifestaciones vertidas por la apoderada de la actora, en el escrito aclaratorio de dos de abril del año en curso, en el cual adujo, en lo que interesa:
"a) Es cierto, se inició la tramitación respectiva ante la delegación distrital del Instituto Federal Electoral, misma que se encuentra ubicada en Av. Alvaro Obregón No. 517, Col. Carolina, de Cuernavaca, Morelos, lugar donde mi representada fue atendida por el Lic. Odriozola "N", quien se ostentó como jefe de recursos humanos del instituto demandado, el cual le manifestó que el mismo tenía que consultar a sus superiores, para que se le pagaran las prestaciones reclamadas, razón por la cual mi poderdante acudió a dichas oficinas en diversas ocasiones sin obtener respuesta alguna, razón por la cual se acudió ante esta vía, para hacer valer el derecho que le corresponde en su carácter de beneficiaria y en representación de sus menores hijos...
"b) Así también es cierto, sí se acudió ante el instituto demandado, pero a mi poderdante no le manifestaron que tenía que ser por escrito, ya que siempre la atendió el LIC. ODRIOZOLA "N", sin darle documento o resolución alguna por escrito.
"c) Como se ha manifestado, NO hubo ninguna respuesta por escrito, por parte del LIC. ODRIOZOLA "N".
"AGRAVIOS. He de manifestar a su señoría que, la respuesta en forma verbal hecha por el Lic. Odriozola "N", causa perjuicio a mi representada, ya que jamás dio solución a sus peticiones, citándola en diversas ocasiones sin obtener respuesta, entorpeciendo los trámites del cobro de Seguro de Vida Metropolitana firmado por el hoy de cujus y dicha aseguradora, así como negando el pago de las prestaciones que por ley le corresponden a los beneficiarios del trabajador, los cuales han quedado acreditados con la exhibición de las actas del registro civil consistentes en acta de matrimonio, de nacimiento y de defunción."
El examen de las anteriores manifestaciones evidencia que, la intención de la enjuiciante es impugnar la abstención del instituto enjuiciado de darle respuesta a las solicitudes que dice le formuló, para que le pagara las prestaciones a las que afirma tener derecho, pues la posición de la actora es clara en cuanto a que, si bien se entrevistó con el Lic. Odriozola "N", éste jamás dio alguna respuesta (favorable o desfavorable) a las peticiones que, se dice, se le practicaron.
Ahora bien, el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone:
"Artículo 96. 1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante la demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral."
El numeral transcrito pone de relieve que:
a) existe un límite en el tiempo para el ejercicio del derecho de acción, inherente al juicio de que se trata, consistente en quince días hábiles.
b) la fecha de partida de tal lapso es la de la notificación o conocimiento de la decisión del instituto, que se considera conculcatoria de los derechos y prestaciones laborales del actor.
c) tal decisión implica la existencia de un acto de naturaleza positiva, que se traduzca en una sanción, destitución, afectación o desconocimiento de los derechos laborales del trabajador.
Derivado de lo anterior, para que la figura jurídica de que se trata opere, es necesario que concurran las siguientes circunstancias: 1. Que exista un acto positivo (determinación) de la autoridad, presuntamente conculcatorio de los derechos laborales del servidor y la plena certeza de la fecha en que tal determinación se hizo del conocimiento del servidor; y 2. Que dentro de los quince días hábiles siguientes, no se ejercite el derecho de acción mediante la presentación de la demanda respectiva.
En esa virtud, la fecha de fallecimiento de Fidel Barreto Mendoza de ninguna manera puede servir de base para iniciar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda de que se trata, toda vez que tal circunstancia no implica la afectación o desconocimiento por parte del instituto, de los posibles derechos laborales que asistan a la cónyuge supérstite del mencionado trabajador, derivados del vínculo jurídico que lo unía con el enjuiciado.
El acaecimiento de dicha defunción constituiría, en todo caso, la base para que tal cónyuge supérstite hiciera valer ante el instituto, los derechos que pudieran corresponderle, derivados de la relación jurídica que dice existió entre su cónyuge difunto y el demandado, mas no para computar el plazo de mérito.
Por lo que toca al segundo punto, en la hipótesis de que no quedaran acreditadas en autos, las fechas en las que según la promovente acudió a las oficinas del instituto, para que le pagara las prestaciones sobre las cuales afirma tener derecho, tal circunstancia no es base suficiente para declarar operante la caducidad aducida por el enjuiciado. En efecto, como antes se vio, la caducidad opera por el vencimiento del plazo previsto en la ley, para el ejercicio de la acción de naturaleza laboral, en estas circunstancias sólo puede hablarse de vencimiento de un plazo, cuando está determinada con precisión la fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del referido plazo. Por tanto, precisamente como en el presente caso, si no está demostrada una fecha determinada que se relacione con las instancias que la actora dice haber realizado, es claro que hay imposibilidad para computar un plazo de caducidad; de ahí que, no pueda aceptarse que ésta se haya producido.
En esas condiciones resulta infundada la causa de improcedencia de mérito.
CUARTO. Por lo que hace el fondo del asunto, en primer lugar, cabe señalar que los actores acreditaron en autos el carácter de cónyuge supérstite e hijos del Fidel Barreto Mendoza, en términos de lo dispuesto por los artículos 121, fracción V, constitucional y 39 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, con las copias certificadas del registro civil relativas, las que merecen pleno valor probatorio en términos de lo previsto por el artículo 16, párrafo 1, del la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De acuerdo con la demanda y su aclaración, Hilda Cabrera Peláez, en su carácter de cónyuge supérstite de Fidel Barreto Mendoza y en representación de sus menores hijos, hace depender el acogimiento de las prestaciones que reclama, de la existencia de la relación de trabajo que, según ella, se estableció entre el mencionado Fidel Barreto Mendoza y el Instituto Federal Electoral.
Por su parte, el enjuiciado niega la existencia de dicha relación laboral, pues aduce que, en términos de lo previsto por el artículo 11 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, Fidel Barreto Mendoza prestaba servicios profesionales al instituto, en virtud de la celebración de un contrato de esa naturaleza, regulado por la legislación civil.
Lo anterior provoca que este tribunal colegiado determine, cuál normatividad es la que rige a los servidores que se incorporan al Instituto Federal Electoral a través de contrato de honorarios, pues mientras la posición de la enjuiciante se finca, en que el vínculo jurídico que existía entre su difunto cónyuge y el demandado derivó de una relación regulada por las normas típicas del Derecho de Trabajo; la postura del instituto es en el sentido de que dicha relación se reguló por una normatividad especial, distinta de aquélla, referida exclusivamente al ámbito electoral.
Desde una perspectiva constitucional, el artículo 123 es el que regula la relaciones típicas del Derecho del Trabajo.
El apartado A de tal artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula las relaciones laborales de los factores de producción, pues las leyes que, sobre tal tema expide el Congreso de la Unión rigen entre: "...los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos...".
El apartado B del propio artículo constitucional rige las relaciones jurídicas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores.
Claramente se ve que, en ninguno de los supuestos mencionados por los apartados A y B del artículo 123 constitucional se sitúa el Instituto Federal Electoral, pues, respecto al apartado A, ninguna base hay para considerar que es integrante de alguno de los factores de la producción y, con relación al apartado B, en conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 41 constitucional, dicho instituto es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y funcionamiento; de ahí que no pertenezca a los Poderes de la Unión ni al Gobierno del Distrito Federal.
Por tanto, no hay base legal alguna para considerar, que el artículo 123 constitucional regule las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.
Entonces, cabe considerar que la incorporación de los servidores del instituto enjuiciado, está regulada, en principio, por lo dispuesto en la parte segunda de la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala:
"... Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público."
Según puede apreciarse, las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, las rigen normas distintas a las invocadas por la actora como fundamento de sus pretensiones, puesto que por disposición constitucional, la ley que desenvuelve la parte conducente del precepto transcrito es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y aunque en la transcripción se hace mención al estatuto que expedirá el Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo Primero Transitorio del decreto de reformas y adiciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, se encuentra vigente el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que empezó a regir el treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.
Consecuentemente, el instituto demandado está en lo correcto al señalar que, las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores se rigen exclusivamente por las disposiciones relativas previstas en los ordenamientos de carácter electoral, y no por las invocadas por la actora como fundamento de sus pretensiones.
Sentado a lo anterior, se impone realizar la determinación de la naturaleza del vínculo que normaba la relación jurídica entre Fidel Barreto Mendoza y el Instituto Federal Electoral, conforme con lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, toda vez que el examen de estos cuerpos normativos evidencia, la existencia de tres categorías en el personal incorporado a tal institución que son: la del servicio profesional, la del administrativo y la del temporal.
De acuerdo con las disposiciones de dicho estatuto, cada una de esas categorías cuenta con un régimen propio.
Así se tiene que, conforme con los previsto por los artículos 55 y 59 del propio estatuto, el ingreso a la categoría del Servicio Profesional Electoral es a virtud de la expedición de un nombramiento.
Conforme con el artículo 153 de la normatividad en cita, el ingreso al personal administrativo también tiene su origen en la expedición de un nombramiento.
Y, de acuerdo con lo previsto por los artículos 11, 157 y 167 del mismo código, el ingreso a la categoría de personal temporal, tiene lugar en virtud de un contrato, celebrado conforme con la legislación civil.
Así las cosas, es de precisarse que, en términos de lo previsto por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde al instituto enjuiciado demostrar su afirmación, en el sentido de que Fidel Barreto Mendoza ingresó a prestar sus servicios a tal institución como parte del personal temporal, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales.
El análisis y valoración de los medios de convicción ofrecidos por el instituto enjuiciado, en términos del artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y admitidos en el pleito, pone de relieve que el nexo jurídico habido entre Fidel Barreto Mendoza y el instituto enjuiciado, derivó un contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado conforme la legislación civil federal.
Ciertamente, la prueba de confesión a cargo de la actora, no beneficia al oferente, toda vez que la absolvente negó categóricamente las posiciones que se le formularon en la audiencia de ley.
No sucede lo mismo, respecto de las pruebas documentales ofrecidas por el demandado, consistentes en:
a) la forma escrita del contrato de prestación de servicios profesionales de primero de marzo de mil novecientos noventa y siete, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y Fidel Barreto Mendoza; documento que dice en lo conducente:
"Contrato de prestación de servicios profesionales que celebran, por una parte el Instituto Federal Electoral, representado por el lic. Gabriel Zorrilla Martínez, en su carácter de vocal ejecutivo de la junta local de Morelos, a quien en lo sucesivo se denomina "El instituto", y por la otra, el C. Barreto Mendoza Fidel, a quien en lo sucesivo se le denomina "El prestador del servicio", de acuerdo con los siguientes declaraciones y cláusulas: ...
"CLÁUSULAS:
"PRIMERA.- "El prestador del servicio" se obliga a prestar a "el instituto", sus servicios de auxiliar de servicios "C" en la junta local de Morelos del Instituto Federal Electoral, desarrollando las siguientes funciones: apoya en todas las actividades de carácter electoral, colabora en el control de correspondencia y archivo.
"SEGUNDA.- "El instituto" como contraprestación por los servicios contratados se obliga a pagar a "el prestador del servicio", la cantidad de: $19,080.00 (diecinueve mil ochenta pesos 00/100 M.N), misma que será cubierta de la siguiente manera: 6.00 mensualidades de $3,180.00 (tres mil ciento ochenta pesos 00/100 M.N); cada mensualidad se cubrirá en dos partes iguales, los días 15 y 30 de cada mes en el domicilio del instituto, bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarán durante la vigencia del contrato.
"TERCERA. "El prestador del servicio", acepta que "el instituto", efectúe las retenciones procedentes, en concepto de pago provisional de Impuesto Sobre la Renta, de los honorarios que perciba con motivo de este contrato de prestación de servicios profesionales, obligándose "el instituto" a enterar dichos impuestos ante la Secretaria de Hacienda y Crédito Público...".
b) el escrito de primero de marzo de mil novecientos noventa y siete, suscrito por Fidel Barreto Mendoza y dirigido al Instituto Federal Electoral, para que éste realizara las retenciones correspondientes al Impuesto Sobre la Renta, sobre las percepciones obtenidas por el servidor, en términos de lo previsto en el artículo 78, fracción V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Tal instrumento es del siguiente tenor:
"Cuernava, Mor. a 1 de marzo de 1997.
Instituto Federal Electoral.
Presente.
Considerando que mis únicos ingresos son los que percibo con ustedes, solicito expresamente se me hagan las retenciones que correspondan del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo con lo previsto en la fracción V del artículo 78 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; al monto de honorarios establecidos en el contrato correspondiente, ya que mi responsabilidad fiscal la cumpliré en términos del Capítulo 1o., del título 4o. de dicha ley.
En consecuencia y de acuerdo con el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mis honorarios quedarón exentos de causar dicho impuesto.
Atentamente.
(una firma ilegible)
"El prestador del servicio"
R.F.C. BAMF650224JJ9"
El enjuiciado ofreció los instrumentos a que se ha hecho mérito, al contestar la demanda, y no obstante que en el acuerdo por el que se tuvo por contestado el escrito inicial, notificado personalmente a la actora, se pusieron las actuaciones del juicio a disposición de los contendientes, en la oficina del secretario instructor y, por consiguiente, la demandante estuvo en condiciones de impugnar la autenticidad de dichos documentos, en tales actuaciones se advierte que la promovente ninguna manifestación produjo durante el juicio, referente a que tales documentos adolecieran de falsedad, o bien, de que las firmas que los calzan no correspondieran al puño y letra de Fidel Barreto Mendoza, o bien, que existiera alguna alteración en sus contenidos.
Por consiguiente, con fundamento en los artículos 796 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al presente asunto, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tales documentales producen plena fuerza de convicción.
En esta virtud, de acuerdo con el instrumento referido en el inciso a), se demuestra de manera fehaciente que, Fidel Barreto Mendoza fue incorporado al personal temporal del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11, 157 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado en conformidad con la legislación civil federal.
A su vez, el texto transcrito de la documental relacionada con el inciso b), pone de relieve el reconocimiento expreso por parte del servidor de que, éste obtenía del instituto ciertos honorarios derivados de un contrato y si tenemos en cuenta que, conforme con la legislación civil federal, quien presta servicios profesionales tiene derecho a ser retribuido mediante honorarios (artículos 2606 y 2607), se robustece el convencimiento de que Fidel Barreto Mendoza se incorporó al instituto mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, esto es, como parte del personal temporal.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que en la audiencia de ley, la enjuiciante haya manifestado que: "se objetan, en términos generales, las pruebas ofrecidas por el instituto demandado, por cuanto al alcance y valor probatorio que el mismo les pretende dar, toda vez que a todas luces se demuestra la relación individual de trabajo que existió entre el de cujus y el instituto demandado, quien pretende simular una prestación de servicios profesionales", como se ve, el reparo consistió exclusivamente en el valor probatorio que el oferente pretendía darles a los medios de convicción que ofreció; sin embargo, la valoración de las pruebas por ser inherente al juzgamiento, corresponde hacerlo al órgano jurisdiccional y no a las partes, por lo que tal manifestación en nada afecta el valor concedido a estos medios de prueba.
Por todo lo precedente, se está en el caso de concluir que, Fidel Barreto Mendoza fue incorporado al Instituto Federal Electoral, en la categoría de personal temporal, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado de acuerdo con la legislación civil federal.
Esta conclusión no está desvirtuada con los medios de convicción aportados por la enjuiciante y admitidos en el juicio, pues tales medios de comprobación, valorados acorde con lo dispuesto por el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan insuficientes para demostrar que el servidor se hubiera incorporado al instituto en una categoría de personal distinta a la ya mencionada, o que aun con el carácter de servidor temporal, la enjuiciante tuviera derecho a las prestaciones que reclama, por alguna otra causa.
En efecto, la promovente aportó a este juicio, para demostrar sus afirmaciones, las documentales siguientes:
a) las copias certificadas de las actas del registro civil, inherentes al matrimonio celebrado entre Fidel Barreto Mendoza e Hilda Cabrera Peláez, así como a los nacimientos de Daniel y Fidel Barreto Cabrera. Estos medios de convicción demuestran solamente, la celebración del matrimonio y el hecho de los nacimientos que en ellos se consignan.
b) el original de la credencial expedida por el Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, 02 junta distrital ejecutiva, a favor de Fidel Barreto Mendoza, con puesto de auxiliar de servicios "C", clave 0002756 00003. Esta prueba documental es ineficaz para desvirtuar la conclusión de que, el extinto Fidel Barreto Mendoza fue incorporado al personal temporal del instituto, pues en ella no se advierte algún dato o elemento que indique que aquél tenía otra calidad distinta a la mencionada.
c) las copias fotostáticas simples de: 1. El recibo de pago emitido por el Instituto Federal Electoral a nombre de Fidel Barreto Mendoza, correspondiente al período "16/07/97", al "31/07/98"; 2. La "nómina ordinaria" 97/14, en la que aparece el nombre de Fidel Barreto Mendoza; 3. El certificado de seguro número 17541, expedido por Metropolitana Compañía de Seguros S. A., en donde aparece como contratante el Instituto Federal Electoral y como asegurado Fidel Barreto Mendoza.
Tales copias fotostáticas carecen de valor probatorio conforme con lo previsto en los artículos 797, 798 y 810 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), del último ordenamiento citado.
Ciertamente, conforme con el primero de los numerales invocados, se obtiene la regla general de que, tratándose de pruebas documentales, su presentación debe hacerse con los originales respectivos. De acuerdo con el segundo, en caso de que el oferente exhiba copias fotostáticas sin certificar, y éstas sean objetadas, puede solicitar el cotejo o compulsa con el original, precisando el lugar donde éste se encuentra. Y, de acuerdo con el tercero, las copias hacen presumir la existencia de sus originales, conforme con las reglas precedentes, pero en el caso de que se ponga en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales, siempre y cuando así se haya ofrecido.
Al respecto cabe señalar que, la razón de exigir el cotejo o compulsa de las copias fotostáticas con sus originales, se justifica al tenerse en cuenta que, la copia fotostática se obtiene mediante métodos técnicos o científicos a través de los cuales es posible lograr la composición, arreglo o alteración de los objetos reproducidos, por lo que no puede descartarse la posibilidad de que aquélla no corresponda de una manera real o auténtica al contenido exacto o fiel del documento o documentos de los que se toma. En esa virtud, si una copia fotostática simple es objetada y el oferente no señala el lugar en donde se encuentra el original, con el fin de que se practique el cotejo o compulsa pertinente, tales copias careceran de valor, pues no habrá modo de probar su exactitud o fidelidad; sin que obste que tal instrumento haga presumir la existencia del original, pues ello no implica la certeza de su contenido; de ahí que si se pone en duda su exactitud, debe ordenarse el cotejo con el original, siempre y cuando así se haya ofrecido.
Sobre esas bases, es claro que no puede darse valor probatorio a las pruebas documentales de mérito, cuenta habida de que la enjuiciante no las ofreció con las originales ni debidamente certificadas, aunado a que fueron objetadas por el enjuiciado y la oferente no preciso el lugar en donde se encontraba las originales ni solicitó el cotejo o compulsa respectivo al momento del ofrecimiento.
Sin perjuicio de lo antes dicho cabe señalar que, aun en el supuesto más favorable para la demandante, las copias fotostáticas antes relacionadas, en nada le benefician.
En efecto, en la copia fotostática del recibo del pago mencionado, se consignan simplemente los siguientes datos:
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN RECIBO DE PAGO | |||||
R.F.C: BAMF650224JJ9 |
| ||||
NOMBRE: BARRETO MENDOZA FIDEL | |||||
FECHA DE PAGO: 31/07/97 | PERÍODO: 16/07/97 31/07/97 | ||||
RADICACIÓN: 17170200000 | NETO: 1,520.91 | ||||
DESGLOSE DE PERCEPCIONES Y DEDUCCIONES | |||||
05
| 1.590.00 | 01 | -49.34 | -2 | -19.75 |
CDGO. | IMPORTE | CDGO. | IMPORTE | CDGO | IMPORTE |
Se aprecia pues, que no existe algún dato o elemento que permita establecer por lo menos indiciariamente, que el servidor del instituto se incorporó a éste, en una categoría distinta a la de personal temporal.
La copia de la nómina ordinaria ya referida, corre la misma suerte que la anterior, pues en ella solo aparece lo siguiente:
DIRECCIÓN DE PERSONAL
NOMINA ORDINARIA QNA. 97/14
C.RADICACIÓN.----17170200000 JUNTA DISTRITAL 02 YAUTEPEC.
TIPO DE MANDO: ----Técnico operativo. SUBPROG./PROYECT..---1101
FILIACIÓN: BAMF650224JJ9
CLAVE DE PAGO: 1101 0217 0002756 000003
NOMBRE: BARRETO MENDOZA FIDEL
DESCRIPCIÓN DE PUESTO: AUXILIAR DE SERVICIOS "C"
ZONA ECO.: B
NIVEL: 27
TOTAL DE PERCEP.: 1.590.00
TOTAL DE DEDUC.: 69.09
TOTAL NETO: 1.520.91
FIRMA:
Los anteriores datos tampoco evidencian que Fidel Barreto Mendoza se hubiera incorporado al instituto en una categoría diferente a la del personal temporal, máxime que en dicha constancia no aparece la firma del extinto Fidel Barreto Mendoza ni el sello o la firma de la autoridad que emitió tal documento.
Finalmente, la copia fotostática de la póliza de seguro a que antes se hizo mérito, sólo pone de relieve los términos en que se realizó el contrato de seguro respectivo, y si bien aparece como contratante el Instituto Federal Electoral, ello no es indicativo de que dicho seguro se hubiera otorgado a Fidel Barreto Mendoza por pertenecer a una categoría diversa a la que se ha hecho mérito.
Además, la accionante omitió ofrecer medios de convicción tendentes a demostrar las cuestiones fácticas precisadas en el punto número 3, del capítulo de hechos de su demanda, en donde puntualizó las supuestas condiciones del trabajo realizado por Fidel Barreto Mendoza, tales como, el horario del trabajador y la subordinación de éste respecto del instituto demandado.
Asimismo, la enjuiciante omitió por completo aportar medios de convicción, tendentes a demostrar la existencia del contrato colectivo de trabajo, al cual se refiere en el escrito de mérito.
Así pues, sobre la base de que el vínculo jurídico habido entre Fidel Barreto Mendoza y el Instituto Federal Electoral deriva de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, se está en el caso de decidir acerca de las prestaciones reclamadas por al actora en este juicio.
Tales prestaciones se hicieron consistir en: a) la cantidad que resulte, por concepto de indemnización, por la muerte de Fidel Barreto Mendoza; b) el aguinaldo, las vacaciones y la prima vacacional; c) el importe de tres horas extras laboradas diariamente por Fidel Barreto Mendoza, quien laboró en el horario comprendido entre las nueve a la veintidós horas, de lunes a sábado, con dos horas para tomar alimentos; d) la prima de antigüedad; e) el siete por ciento sobre el salario semanal, por concepto de fondo de ahorro para el retiro o los comprobantes de las erogaciones realizadas por dicho concepto, ante la institución bancaria autorizada; f) las prestaciones previstas en el contrato colectivo de trabajo que rija en el instituto enjuiciado; g) el seguro de vida otorgado por el instituto demandado a favor de Fidel Barreto Mendoza y la exhibición de la póliza de dicho seguro.
Para determinar si la accionante tiene derecho a las anteriores prestaciones, debe tenerse en consideración que las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y su personal temporal, incorporado mediante un contrato celebrado conforme con la legislación civil federal, se rigen por tal legislación, así como por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.
Respecto al personal temporal, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral prevé en su artículo 167 que aquél prestará los servicios y recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente; el 168 determina que son derechos del personal temporal, además de los convenidos en el contrato de honorarios correspondiente, recibir el pago de pasajes, viáticos y demás gastos complementarios adicionales, cuando por necesidades del instituto tenga que desplazarse a un lugar distinto al de su adscripción, así como inconformarse ante las autoridades correspondientes del instituto, en contra de actos que consideren les causan algún agravio en su relación jurídica con el organismo; y finalmente el artículo 169 señala, que cuando las autoridades del instituto lo determinen, el personal temporal recibirá los cursos de capacitación que sean necesarios para el ejercicio de sus actividades.
De acuerdo con el clausulado del contrato de prestación de servicios profesionales de tres de marzo de mil novecientos noventa y siete, celebrado ante el Instituto Federal Electoral y Fidel Barreto Mendoza, se aprecia que los contratantes convinieron esencialmente sobre: las obligaciones del prestador de servicios; el monto y la forma de pago de los honorarios; la vigencia del contrato; la facultad del instituto de supervisar y examinar la adecuada prestación de los servicios y de sugerir las modificaciones que considerara necesarias; la facultad del instituto de rescindir unilateralmente el acuerdo de voluntades, ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo del servidor.
Así las cosas, la confrontación de las prestaciones a que se ha hecho mérito con las disposiciones relativas del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y lo convenido en el acuerdo de voluntades tantas veces mencionado, evidencia que en el presente juicio no quedó demostrado que, por disposición legal o por el acuerdo de quienes celebraron el contrato referido, Fidel Barreto Mendoza tuviera derecho a recibir prestaciones iguales o semejantes a las reclamadas por la enjuiciante.
En esa virtud, procede absolver al demandado de las prestaciones siguientes: la indemnización por causa de muerte de Fidel Barreto Mendoza; las vacaciones y la prima vacacional por todo el tiempo laborado; el pago de tres horas extras laboradas diariamente por el susodicho Fidel Barreto Mendoza; la prima de antigüedad; el pago del 7% sobre el salario semanal por concepto de fondo de ahorro para el retiro o los comprobantes de las erogaciones realizadas ante la institución bancaria autorizada; el pago de las prestaciones contempladas en el supuesto contrato colectivo de trabajo de los trabajadores al servicio del instituto demandado; el pago del seguro de vida otorgado por el instituto demandado y la exhibición de la póliza de dicho seguro.
No obstante, este tribunal jurisdiccional encuentra que es procedente el pago del aguinaldo reclamado, de acuerdo con lo siguiente:
El veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, el magistrado instructor acordó requerir a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para que en diligencias para mejor proveer, informara a este tribunal sobre los puntos consistentes en: si respecto al año de mil novecientos noventa y siete, dicho instituto pagó alguna prestación como gratificación de fin de año, conocida con el nombre de aguinaldo, a sus servidores incorporados mediante contratos, celebrados conforme con la legislación federal civil y, en su caso, las bases o lineamientos a los cuales el referido instituto se ajustó para fijar la proporción y el procedimiento para el pago de tal prestación.
El informe que al respecto rindió el Instituto Federal Electoral es del siguiente tenor:
"El Instituto Federal Electoral se apegó a lo dispuesto en el decreto que publicó las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de año, correspondiente a 1997, en el Diario Oficial de la Federación de fecha 3 de diciembre de 1997, por lo cual se realizó el pago para personal contratado por honorarios asimilados a salarios.
"El pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente a 1997, fue el equivalente a 40 días del último sueldo u honorarios recibido para el personal que laboró durante todo el año.
"El personal que causó baja antes del 31 de diciembre de 1997, se le pagó su parte proporcional en base a su último sueldo u honorarios y el tiempo laborado, a solicitud del interesado."
De lo anterior se sigue que, el Instituto Federal Electoral pagó a sus servidores la prestación conocida con el nombre de aguinaldo, sobre la base de los lineamientos establecidos en el decreto que menciona.
Sobre esa base, esta sala superior procede a examinar si conforme con el decreto en cuestión, el servidor adquirió el derecho de recibir la prestación de mérito.
El tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el ejecutivo federal expidió el decreto que establece las bases para el pago de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente a mil novecientos noventa y siete.
El artículo primero, fracción III, de dicho decreto establece que, el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente a mil novecientos noventa y siete, será equivalente a cuarenta días de las remuneraciones especificadas en los artículos cuarto y quinto del propio decreto y que se otorgará a "...las personas físicas que presten sus servicios mediante contrato de honorarios que están sujetos al régimen fiscal de ingresos por salarios...". En cumplimiento a este precepto, el demandado pagó al personal (temporal), incorporado bajo el régimen de honorarios, el equivalente a cuarenta días de la última remuneración pagada al servidor.
El artículo quinto, fracción I, señala que de acuerdo con lo dispuesto en el propio decreto tendrán derecho a la gratificación de fin de año "...las personas físicas que prestan servicios mediante contrato de honorarios en los términos de la fracción III, del artículo precedente, cuyas remuneraciones se cubran con cargo a las siguientes partidas presupuestales comprendidas en la Clasificación por Objeto del Gasto: sueldos compactados, haberes, honorarios y comisiones, compensación por servicios especiales...".
El artículo octavo dispone que, el importe del aguinaldo o gratificación de fin de año, se determinará con base en las remuneraciones consignadas en los tabuladores institucionales vigentes, autorizados en la fecha del primer pago, y que para obtener la cuota diaria del servidor público que cobre sus remuneraciones por mes, éste se computara de treinta días.
El artículo noveno, fracción IV, establece que el aguinaldo o gratificación de fin de año se cubrirá a los beneficiarios debidamente acreditados de los servidores públicos o "...personal contratado por honorarios, que causen baja por fallecimiento antes de la fecha del primer pago, en formal proporcional al tiempo trabajado o legalmente remunerado, tomando como base las percepciones de su último nombramiento o contrato." Y, atento a lo previsto en el artículo séptimo, el primer pago del aguinaldo debió realizarse, a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre.
Ya se dijo que, los promoventes, Hilda Cabrera Peláez, por su propio derecho y en representación de Daniel y Fidel Barreto Cabrera, acreditaron fehacientemente su carácter de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente, de Fidel Barreto Mendoza, en términos de las documentales publicas a que antes se hizo mérito.
Ahora bien, tanto para el legislador como para la mayoría de las personas, el matrimonio es la base fundamental de la familia. En el mismo sentido, la familia presenta las características de un núcleo social destinado a proveer todas las necesidades de sus componentes (de subsistencia, de defensa interna y externa, etcétera). Asimismo, el legislador y el común de las personas ve en el matrimonio, principalmente, el cometido de la procreación, crianza y asistencia de los hijos habidos entre los cónyuges y, no puede soslayarse, el hecho notorio de que de la necesidad de la conservación de los integrantes de la familia (cónyuge e hijos) surge un vínculo afectivo y de solidaridad entre éstos, que se manifiesta exteriormente como una unidad, aun desde un punto de vista económico, pues existe un interés en obtener y proporcionar a la familia los satisfactores necesarios para satisfacer tal necesidad de conservación, interés que recae en quien adquiere la carga del sostenimiento de su familia, generalmente, el padre.
Lo anterior da la pauta para afirmar que, de acuerdo con las máximas de la lógica y, sobre todo, de la experiencia, a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existe la regla general en el sentido de que, las personas prefieren a su cónyuge e hijos, para recibir cualquier beneficio que le proporcione la vida, pues lo extraordinario sería que, respecto de esos beneficios, se prefiera a personas distintas, caso este en el que quien afirma su existencia debe comprobarla.
En otro aspecto, también es regla general que, el cónyuge supérstite y los descendientes directos sean a quienes prefiera la ley, para recibir herencia, alimentos o cualquier otra prestación derivada de la muerte del otro cónyuge.
Como muestra de lo anterior, sirve lo siguiente:
Los artículos 302 y 303 del código civil previenen que los cónyuges deben darse alimentos y que aquéllos deben dárselos, a su vez, a sus hijos.
Los artículos 1378 y 1373 del propio código prevén que, el testador debe dejar alimentos a sus descendientes y al cónyuge supérstite en los términos ahí especificados, con preferencia a cualquier otra persona.
Los artículos 1604, 1608 y 1624 del cuerpo de leyes en cita determina la preferencia de los hijos y del cónyuge supérstite, para recibir la herencia del de cujus.
Y, conforme en lo previsto por los artículos 115 y 507 de la Ley Federal del Trabajo, la cónyuge supérstite y los hijos del trabajador tienen el derecho de reclamar las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, por la muerte de aquél, con preferencia a cualquier otra persona.
Entonces, es lógico y jurídico que sobre la base de las reglas apuntadas, Hilda Cabrera Peláez y sus menores hijos, deben considerarse beneficiarios del difunto Fidel Barreto Mendoza, para el exclusivo efecto de la prestación consistente en el aguinaldo que reclaman del demandado.
En otro aspecto, es verdad que no se encuentra acreditado en autos, las fechas en que la actora supuestamente solicitó al enjuiciado, el pago de las prestaciones que reclama en esta vía, entre ellas el aguinaldo correspondiente a Fidel Barreto Mendoza; sin embargo, no puede perderse de vista que a virtud de la relación de servicios profesionales en cuestión y el cumplimiento por parte del demandado de lo previsto en el decreto del ejecutivo federal referido, surgió el derecho de los beneficiarios del difunto Fidel Barreto Mendoza para recibir la parte proporcional de la prestación de que se trata y, si en la demanda de este juicio, la actora reclamó el pago de tal prestación, esta reclamación, comunicada a la demandada a través del emplazamiento, produjo las consecuencias de una interpelación formal para dicho fin, en términos del artículo 328, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso c), del propio ordenamiento. No obstante, el enjuiciado negó la existencia de tal derecho al contestar la demanda, a pesar de que el pago de tal prestación se encontraba plenamente justificado, razones que conducen a este cuerpo colegiado a condenar al instituto al pago de la parte proporcional del aguinaldo o gratificación de fin de año, perteneciente a Fidel Barreto Mendoza, de acuerdo con las bases que más adelante se consignan.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que la parte enjuiciada alegue la improcedencia de dicha prestación, sobre las bases, de que no existió entre ella y Fidel Barreto Mendoza una relación de carácter laboral, aunado a que tal prestación no se convino en el contrato de prestación de servicios relativo y, porque, según dice, no existe fundamento legal que obligue al instituto a pagar dicha prestación.
Efectivamente, el enjuiciado pagó tal prestación a sus servidores incorporados a la categoría de personal temporal, de acuerdo con el decreto a que antes se hizo mérito, por virtud del cual, el ejecutivo federal decidió participar de la gratificación de fin de año al personal cuya relación jurídica de trabajo no se regula por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, haciendo extensivo dicho beneficio a las personas físicas que prestan sus servicios mediante contrato de honorarios, situación que se actualiza en el caso particular. Entonces, la existencia de la relación de servicios profesionales de que se trata, es precisamente el fundamento para decretar la procedencia del pago de tal aguinaldo, sin que resulte relevante que los contratantes no hubieran convenido nada al respecto.
Las excepciones opuestas por el instituto demandado al dar contestación a la demanda, tampoco son obstáculo para lo determinado, pues por lo que toca a las que hizo valer bajo la denominación de cuestiones previas (incompetencia de este tribunal, falta del requisito de procedibilidad y caducidad de la acción), ya quedaron desvirtuadas en otra parte de esta ejecutoria.
Por lo que hace a la excepción de falsedad opuesta por el enjuiciado, sobre la base de que la demandante apoya sus pretensiones en hechos falsos, no debe ser acogida, ya que los elementos sustanciales para realizar el juzgamiento sobre el pago del aguinaldo en cuestión, no pueden tacharse de falsos, pues existe plena certeza sobre la defunción de Fidel Barreto Mendoza, así como la naturaleza del vínculo jurídico existente entre éste y el demandado.
La de plus petitio, tampoco es viable, pues el enjuiciado simplemente alega que la demandante pretende prestaciones que no le corresponden; no obstante, según se ha visto, el pago del aguinaldo en la parte proporcional que corresponda, es una prestación a la que tiene pleno derecho la enjuiciante.
Finalmente, tampoco es de acogerse la defensa de obscuridad y defecto legal de la demanda, pues en cuanto hace al aguinaldo, en el capítulo de prestaciones de dicho escrito inicial, quedo expresada la voluntad de la demandante de formular pretensión sobre tal punto; pretensión que tuvo como causa de pedir, entre otras cosas, la existencia de una relación jurídica entre Fidel Barreto Mendoza y el Instituto Federal Electoral. Aunque según la demandante dicha relación jurídica estuvo regida por el Derecho del Trabajo, tal circunstancia no afecta el acogimiento de la pretensión, porque la clase de relación jurídica que en realidad existió, generó también el derecho a percibir aguinaldo, como quedó especificado anteriormente.
En consecuencia, toda vez que existen los elementos necesarios para cuantificar la cantidad inherente a la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al servidor del instituto, este órgano jurisdiccional procede a establecer las bases para el pago de tal prestación.
En primer lugar, no existe controversia sobre la cantidad que recibía Fidel Barreto Mendoza quincenalmente, por los servicios que prestaba al enjuiciado, la que asciende a mil quinientos noventa pesos, pues tanto la actora como el instituto coincidieron en ese punto. Además, conforme con la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios profesionales tantas veces mencionado, se evidencia que los contratantes convinieron como honorarios mensuales, la suma de tres mil ciento ochenta pesos, que se pagaría en dos partes iguales, como es obvio, de mil quinientos noventa pesos cada una, los días quince y treinta de cada mes.
En segundo lugar, en términos de los artículos primero y quinto del decreto presidencial antes referido, el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente a mil novecientos noventa y siete, fue el equivalente a cuarenta días de las remuneraciones que se pagaron, en este caso, por concepto de honorarios. Y, de acuerdo con la parte final del artículo octavo del propio decreto, para obtener la cuota diaria del servidor público que cobre sus remuneraciones por mes, éste se computará de treinta días.
En tercer lugar, la cuota diaria de Fidel Barreto Mendoza era la cantidad de ciento seis pesos, cifra que resulta de dividir la remuneración mensual de dicho servidor (tres mil ciento ochenta pesos) entre treinta días, conforme con el apartado precedente.
En cuarto lugar, en términos del artículo noveno, párrafo VI, del decreto de mérito, el aguinaldo o gratificación de fin de año se cubrirá a los beneficiarios debidamente acreditados de los servidores públicos o personal contratado por honorarios, que causen baja por fallecimiento antes de la fecha del primer pago, en forma proporcional al tiempo trabajado o legalmente remunerado. Así, si Fidel Barreto Mendoza falleció el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, es claro que su defunción tuvo lugar antes del primer pago de la prestación de que se trata, lo que ocasionó que, Hilda Cabrera Peláez y sus menores hijos, como beneficiarios de aquél, adquirieron el derecho a recibir la parte proporcional del aguinaldo correspondiente a dicho servidor.
En quinto lugar, Fidel Barreto Mendoza permaneció incorporado (prestando sus servicios) al instituto, por un lapso de ciento cuarenta y siete días, ya que se incorporó al personal temporal del enjuiciado en el mes de marzo y falleció el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, y si cada mes (marzo a junio) debe computarse de treinta días, éstos, multiplicados por los cuatro meses completos, en los que el servidor estuvo incorporado al instituto, da un resultado de ciento veinte días, los que sumados a los veintisiete días del mes de julio, da el total precisado al principio de este párrafo.
Ahora bien, si el año calendario se compone de doce meses y cada uno de éstos debe computarse de treinta días, la multiplicación relativa da el resultado de trescientos sesenta días. Luego, para obtener el porcentaje del aguinaldo devengado por Fidel Barreto Mendoza, por haber permanecido incorporado al instituto enjuiciado, durante un lapso de ciento cuarenta y siete días, es menester realizar la siguiente operación:
360 del año = 147 días laborados por el servidor
40 días de aguinaldo X días de aguinaldo obtenidos
El resultado es: 16.33 días de aguinaldo.
Entonces, si la cuota diaria que obtenía el trabajador era de 106 (ciento seis pesos), los que multiplicados por los 16.33 (dieciséis punto treinta y tres) días de aguinaldo obtenidos, da el resultado de 1731 (mil setecientos treinta y un pesos).
En esas condiciones, debe condenarse al instituto demandado al pago de mil setecientos treinta y un pesos, por concepto de la parte proporcional del aguinaldo obtenido por Fidel Barreto Mendoza, por el tiempo que prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral.
Se concede al Instituto Federal Electoral, un plazo de diez días, contados a partir del siguiente al que sea notificado de esta sentencia, para que la cumpla en sus términos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:
PRIMERO. Hilda Cabrera Peláez, por sí y en representación de Daniel y Fidel Barreto Cabrera, probó parcialmente sus pretensiones y el Instituto Federal Electoral justificó parcialmente sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las prestaciones consistentes en el pago de: la indemnización por causa de muerte de Fidel Barreto Mendoza; vacaciones y prima vacacional por el tiempo que éste laboró para el instituto; tres horas extras laboradas diariamente, de lunes a sábado; prima de antigüedad; el siete por ciento sobre el salario semanal, por concepto de Fondo de Ahorro para el Retiro o los comprobantes de las erogaciones hechas ante institución bancaria autorizada; las prestaciones contempladas en el Contrato Colectivo de Trabajo correspondiente a los servidores del instituto; y el seguro de vida supuestamente otorgado por el instituto demandado a favor de Fidel Barreto Mendoza y la exhibición de la póliza de tal seguro.
TERCERO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a la actora la cantidad de mil setecientos treinta y un pesos, por concepto de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente a Fidel Barreto Mendoza, por el tiempo que prestó sus servicios al instituto demandado.
CUARTO. Se concede al instituto enjuiciado un término de diez días contados a partir del siguiente al en que sea notificado de esta sentencia, para que la cumpla en sus términos.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES; a la actora en la calle de República de Perú número 57, Colonia Centro, Distrito Federal, y al demandado en Viaducto Tlalpan número 100, esquina Periférico Sur, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, Distrito Federal.
En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de cuatro votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Luis de la Peza, Presidente, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda y Mauro Miguel Reyes Zapata, ponente, contra el voto de la magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, con la ausencia de los señores magistrados Fernando Ojesto Martínez Porcayo, por estar desempeñando una comisión, y José de Jesús Orozco Henríquez, por gozar de licencia, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO:
Con el debido respeto que me merecen los Magistrados integrantes de la mayoría, me permito disentir de la decisión tomada en la sentencia pronunciada en el expediente SUP-JLI-029/98, acerca de que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver pretensiones derivadas de contratos de naturaleza civil, celebrados entre el Instituto Federal Electoral y personas quienes le prestan o le prestaron servicios de manera temporal.
Como apunté, disiento de la mayoría, por cuanto a que, estimo, esta Sala Superior carece de la competencia necesaria para tramitar y resolver juicios en que se ventilen acciones de naturaleza civil. En efecto, en primer lugar, es de destacarse que no hay discusión alguna por lo que atañe a que los artículos 11 y l57 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, establecen que la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil, lo cual excluye a dicho personal para ser considerado vinculado con el Instituto demandado mediante un contrato de trabajo, ya que la contratación existente entre dicho personal y tal Instituto se rige por disposiciones civiles, por así haberlo dispuesto el legislador. Un contrato civil, según lo define Juan Palomar de Miguel ("Diccionario Para Juristas", Mayo Ediciones,1981), es aquél que se rige por el Código Civil y sus leyes complementarias; y el Código Civil para el Distrito Federal ---que en su artículo primero indica que sus disposiciones regirán en el Distrito Federal en asuntos del orden común y en toda la República en asuntos del orden federal---, prevé, entre otros, el contrato de prestación de servicios profesionales (celebrado por la parte demandada y el ahora extinto esposo de la actora, en el caso que nos ocupa), definido en el diccionario antes citado, como aquél mediante el cual una persona se obliga para con otra llamada cliente, mediante el pago de honorarios convenidos, a prestarle servicios relativos a la profesión en la que el profesional posee conocimientos técnicos y científicos, por los estudios que éste ha realizado; nexo jurídico civil, en cuyo desenvolvimiento pueden cobrar vida disposiciones distintas a las contenidas en el mencionado Código Civil, el cual sólo sirve como punto de partida para la existencia de tal vínculo, marcando, identificando su naturaleza; por ende, el que durante la vinculación civil de que se trata, resulten aplicables ciertos preceptos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, no convierte a este vínculo, en uno de tipo laboral.
A su vez, es preciso tener en cuenta que el artículo 41, base III, segundo párrafo y 99 párrafo cuarto, fracción VII, ambos de la Constitución Política del País, en lo conducente, establecen: "41. ...Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público."; "99. ... Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:...VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores."
De lo antes señalado, no se advierte, a juicio de la suscrita, la intención del legislador de interpretar la expresión "relaciones de trabajo", en un sentido tan amplio que comprenda la totalidad de las que entabla el Instituto Federal Electoral con toda aquella persona que le preste un servicio, incluyendo al personal temporal. Si la intención del legislador hubiese sido, como lo afirma la mayoría, que la expresión "relaciones de trabajo" comprendiera al personal contratado temporalmente por el ente encargado de organizar las elecciones federales, en el marco jurídico relativo hubiese previsto la celebración de contratos de trabajo por obra o tiempo determinado, para vincular laboralmente al citado Instituto con el personal temporal y no prever la aplicación de la legislación federal civil; por el contrario, desde mi punto de vista, y atendiendo al marco jurídico antes referido, su intención fue excluir a los servidores temporales, del régimen laboral aplicable al personal administrativo y del servicio profesional electoral.
Lo anterior encuentra justificación, además, en lo que establece la base III del artículo 41 de la Constitución General del País, ya transcrito, que, en lo que interesa, indica que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo; siendo que, como lo hace notar la mayoría en una parte de la sentencia, esa ley electoral es el vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mientras que, el Estatuto aplicable por ahora es el del Servicio Profesional Electoral que se emitió en el año de mil novecientos noventa y dos, el cual determina que el personal del Instituto será de carrera, administrativo y temporal (artículo 5); previniendo, como también lo aprecia la mayoría, que la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil (artículo 11) y será incorporado al Instituto mediante la suscripción de un contrato conforme a la legislación federal civil (artículo 157); empero, es de destacarse que, opuestamente a lo que se afirma en la sentencia de la mayoría, desde mi punto de vista, es incierto que la regla general contenida en el artículo 123 constitucional (que sirve de sustento, de apoyo substancial a las típicas relaciones obrero patronales y a las que por asimilación se le equiparan y por ello así se les denomina), nada tenga que ver con la expresión "relaciones de trabajo", que se encuentra referida tanto en la base III del citado artículo 41 constitucional, como en las leyes secundarias que a éste reglamentan, entratándose del personal que presta servicios al Instituto Federal Electoral. Basta resaltar que la Constitución es categórica, como ya lo apunté y sobre lo que insisto, al señalar que las relaciones de trabajo del personal del mencionado Instituto deben normarse además de por el Estatuto supradicho, por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sobre lo que, inclusive, de la lectura de la sentencia de la mayoría, puede inferirse no hay discusión alguna). Sin embargo, este cuerpo de leyes también es categórico al ordenar, en su artículo 172, que: "El personal que integre los cuerpos del Servicio Profesional Electoral y las ramas administrativas del Instituto, será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución". O sea, como fácilmente se advierte, los servidores del Instituto Federal Electoral que ocupen puestos de los del Servicio Profesional Electoral y de las ramas administrativas, sí rigen sus relaciones laborales con el Instituto Federal Electoral, aunque sea parcialmente, sujetándose al régimen que dispone el artículo 123 Constitucional, lo que no acontece con aquellas personas que le prestan servicios de manera temporal, ya sea para participar en los procesos electorales o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativa e inclusive, las contrataciones de servicios profesionales de auditores externos que se contraten temporalmente para un fin específico, verbigracia revisar o auditar la documentación contable de un partido político respecto a temas inherentes a su financiamiento. Como decía, a tales prestadores de servicio que son contratados de manera temporal, por un tiempo determinado o para una obra específica, como se puso de relieve, en sus relaciones de prestación de servicios con el Instituto Federal Electoral, el invocado artículo 172 de la Ley Electoral los excluye de que les sea aplicable el artículo 123 Constitucional, lo que viene a significar que, entratándose de tales prestadores de servicios, sus relaciones con el mencionado Instituto no puedan ser consideradas de tipo laboral; eso por una parte, y por otra, que tales relaciones las rigen otra clase de disposiciones, cuyo contenido, preponderantemente civil por voluntad del legislador, cristalizada en preceptos generales y obligatorios, no puede originar una verdadera o asimilada relación de trabajo o contrato de trabajo; relaciones de trabajo que considero son a las que de manera exclusiva se refiere el artículo 99 de nuestra Ley Fundamental.
Desde otro punto de vista, teniendo en cuenta, de manera prioritaria, que el Instituto Federal Electoral rige sus relaciones jurídicas con su personal temporal, de acuerdo, esencialmente, a la legislación civil, sin que importe que también para su contratación u otros aspectos del vínculo jurídico que los une, se apliquen determinados preceptos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, este acontecimiento de ninguna manera convierte a la relación civil surgida entre esas partes, en una que pueda ser catalogada "laboral". Entonces, partiendo de esa base, el artículo 11 del Estatuto en comento, debe entenderse aplicable tanto a las normas sustantivas como adjetivas; esto es, el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, resulta ser el ordenamiento jurídico sustantivo destinado a normar la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal temporal, mientras que el Código Federal de Procedimientos Civiles deberá ser la ley adjetiva que regule el procedimiento para resolver los conflictos que se susciten entre los sujetos antes mencionados, en razón de que, al referirse el mencionado artículo 11 a "la legislación federal civil", omite distinguir entre normas sustantivas y adjetivas, y como lo afirma la mayoría, donde la ley no distingue, al juzgador no le está permitido distinguir; habida cuenta que es de mencionar que, el Código Federal de Procedimientos Civiles no prevé la competencia de esta Sala Superior para resolver las controversias que surjan entre el Instituto Federal Electoral y aquellas personas con quienes celebre contratos de prestación de servicios, incluyendo, desde luego, los denominados temporales.
Aparte, de la iniciativa de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral presentada por el Presidente de la República, se observa, en lo que importa, lo siguiente: "El libro Quinto de la Ley reviste una particular significación, pues en él se regula lo previsto en el artículo 99, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refiere a la atribución del Tribunal Electoral de resolver los conflictos o diferencias laborales que surjan entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. De esta forma, el presente Libro reglamenta en forma integral y específica el procedimiento a que se sujetará el trámite, la substanciación y la resolución del juicio respectivo, consagrando las garantías de seguridad jurídica que son necesarias para defensa procesal del servidor público electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo o que considere que ha sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales..."; como es fácil apreciar, en la exposición de motivos de la ley invocada, se hace referencia a la competencia de este Tribunal para resolver conflictos de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral, cuando son sancionados o destituidos de su cargo o les afecten sus derechos y prestaciones laborales, no así cuando la afectación verse sobre derechos regidos por la legislación civil; habida cuenta que, a un prestador de servicios profesionales, cuyo nexo jurídico tiene su origen en un contrato de naturaleza civil, su contraparte podrá, por ejemplo, rescindir el contrato, pero jurídicamente no está en aptitud de sancionarlo, destituirlo y muchos menos afectarle "prestaciones o derechos laborales", cuyos supuestos son los a que se refiere la norma y la exposición de motivos a que se hizo alusión, que precisamente delimitan la competencia de resolución de conflictos laborales a esta Sala Superior.
Como adición a lo expuesto, en el presente voto particular, me encuentro obligada a hacer notar que tal voto es congruente con el criterio que este Tribunal ha sentado en la jurisprudencia J.1/97, cuya observancia resulta obligatoria, publicada en la página 28, del suplemento número 1, de la revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año mil novecientos noventa y siete, que dice: "PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN FEDERAL CIVIL. El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1, 3, 5, 8, 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del Decreto de Reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el Instituto en virtud de que el mencionado Estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento que en este se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente".
El criterio contenido en tal jurisprudencia, además de haber sido sostenido en los tres asuntos en los que se integró, fue acogido en los diversos juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, registrados con los números SUP-JLI-023/97 al SUP-JLI-039/97, SUP-JLI-041/97 y SUP-JLI-044/97, resueltos, por unanimidad de votos, el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, con excepción del citado en último término, el cual fue decidido el doce de septiembre del año mencionado.
Entre las consideraciones en que se apoyó tal criterio, destacan las vertidas en el primero de los asuntos con los que se estableció la jurisprudencia transcrita, que aparecen a partir de la página 37, que en su parte conducente dicen: "... habida cuenta que, no pueden acogerse las pretensiones de naturaleza laboral planteadas por el actor, puesto que, según se pondrá de relieve, la contratación del demandante revistió el carácter de temporal y, por ende, el vínculo que lo unió con dicho Instituto deriva de un contrato de prestación de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios; por supuesto de naturaleza civil.
Para evidenciar lo anterior, resulta menester destacar lo que el artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuye, en el sentido de que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto aprobado con base en ella por el Consejo General, rigen las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral; así como que el artículo 167, párrafos 3 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contempla, en lo que interesa, que la organización del Servicio Profesional Electoral será regulada por las normas establecidas por ese código y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General y que dicho Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará tales bases. De igual modo, conviene tener en cuenta que el artículo 169, párrafo 1, inciso g), del Código invocado, señala que el Estatuto deberá establecer las normas para la contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales.
Ahora bien, el artículo 1 del Estatuto del Servicios Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, contempla, en lo conducente, que el referido Estatuto tiene por objeto establecer las normas para la organización, operación y desarrollo del Servicio Profesional Electoral; por su parte, los numerales 3, 5, 8 y 11 del ordenamiento en consulta, establecen, respectivamente y en lo que importa, que el personal del Instituto será de carrera, administrativo y temporal; que el servicio profesional es un sistema de personal de carrera; que el personal temporal será aquél que preste sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinados, ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales; y que la contratación del personal temporal se sujetará a lo dispuesto por la legislación federal civil. Asimismo, el artículo 146 del referido Estatuto, previene que para los efectos de tal ordenamiento, la relación jurídica entre el Instituto y el personal temporal se dará mediante un contrato celebrado conforme a la legislación federal civil; además, el numeral 167 del Estatuto pluricitado, dispone que el personal temporal prestará los servicios y recibirá los honorarios que se establezcan en el contrato correspondiente.
Las disposiciones reseñadas, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y dicha normatividad es categórica al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato ... no debe olvidarse que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente, ya que en la especie se actualiza la hipótesis legal, habida cuenta que según quedó de relieve en líneas precedentes, el cargo en cuestión es temporal, por lo que no queda bajo el amparo de los derechos y prerrogativas de naturaleza laboral que corresponden al personal de carrera, integrante del Servicio Profesional Electoral, lo que obedece, como se mencionó, a la exclusión que al respecto hace el Estatuto pluricitado, creando así, un régimen especial para el personal temporal, sacándolo por completo de la normatividad laboral aplicable al diverso personal de carrera y enmarcándolo en la legislación federal civil..."
Como se mencionó, el criterio jurisprudencial citado es obligatorio en todos los casos, conforme con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin que haya sido interrumpido y, por consiguiente, dejado de tener vigencia, en los términos estatuidos por el numeral 234 del mismo ordenamiento jurídico, esto es, que la Sala Superior hiciere un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de sus miembros, y que en la resolución respectiva se hayan expresado las razones en que se fundó el cambio de criterio, puesto que, cabe decirlo, en la sentencia que ahora se disiente ninguna consideración se formula sobre el particular.
Como corolario de lo anterior, debe estimarse al trabajo temporal prestado al Instituto demandado de naturaleza civil, en tanto que, se rige por disposiciones civiles y las acciones de naturaleza civil derivadas de las contrataciones respectivas, deben ser resueltas a través de juicios de igual naturaleza jurídica, aplicándoseles los preceptos que de manera específica normen su tramitación y solución, las cuales difieren en su contenido respecto a las que se encuentran establecidas en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; ello con independencia de que si las partes en el presente juicio acordaron someterse a la jurisdicción civil para dirimir los conflictos que pudiesen surgir del cumplimiento de los contratos respectivos, entonces, este Tribunal carece de competencia para resolver el conflicto civil respectivo, pues como anoté en líneas pretéritas, su competencia constitucional y legal es para conocer y resolver los conflictos o diferencias que surjan exclusivamente en la materia laboral o que desde esta perspectiva se intenten las!acciones correspondientes, es decir, partiéndose de la base de que la parte actora alega y basa sus pretensiones en que su fallecido cónyuge estuvo vinculado mediante una relación obrero patronal con el Instituto Federal Electoral, en cuyo supuesto esta Sala Superior sí tiene competencia para decidir las acciones laborales ejercidas, ya que la negativa de la relación de trabajo o su probada inexistencia no traen aparejada la incompetencia de resolución de acciones laborales, sino sólo, en última instancia, el que se decrete la absolución atinente, para cuya conclusión tengo presente lo que dispone el artículo 702 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, al tenor de lo establecido por el artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es así que, la estimación hecha en la sentencia, en torno a la competencia para conocer del presente asunto, en virtud de que la actora reclama prestaciones de carácter laboral, sobre la base de la existencia de una relación jurídica de esa naturaleza, es lo único que justifica el conocimiento y resolución por la Sala, aspecto con el que estoy plenamente de acuerdo, así como con la decisión de analizar y determinar la naturaleza del vínculo que normaba la relación jurídica entre Fidel Barreto Mendoza y el Instituto Federal Electoral. De igual modo, la estimación de atribuir la carga probatoria de la relación civil, al organismo, la valoración del material probatorio y la conclusión a que se arribó, de que el nexo en comento derivó de un contrato de prestación de servicios profesionales, celebrado conforme a la legislación civil federal, coincide con mi punto de vista. Sin embargo, disiento de la resolución, porque, a mi juicio, no debió realizarse el estudio de fondo de las prestaciones reclamadas y, mucho menos, imponer condena al pago de aguinaldo. Ello, porque como líneas atrás quedó plasmado, en la ejecutoria cuya parte conducente se transcribió, y que, se insiste, generó el criterio jurisprudencial, junto con los otros dos precedentes que la integraron, así como los restantes asuntos en que se sostuvo idéntico criterio, se arribó a la conclusión de que no pueden acogerse las pretensiones de naturaleza laboral, cuando la contratación reviste el carácter de temporal y, por tanto, el vínculo nace de un contrato de prestación de servicios profesionales, bajo el régimen de honorarios, por supuesto de naturaleza civil, ya que, como se dijo, queda fuera de la competencia que tiene la Sala Superior, lo que, en aquellas ocasiones, cabe aclarar, motivó se absolviera de las prestaciones laborales entonces reclamadas y se omitiera analizar la procedencia de pretensiones que, de naturaleza civil, pudiera haber habido.
Al determinarse, pues, el origen de la relación como de tipo civil, en mi concepto, basta para considerar procedente la defensa de falta de acción y derecho que opuso el demandado y, consecuentemente, ello origina que deba absolvérsele de todas las prestaciones laborales materia de las acciones ejercidas, ante la improcedencia de éstas; debiendo quedar a salvo los derechos que del contrato civil pudieran asistirle a la actora.
Por tanto, con el mayor respeto posible, en el presente asunto voto porque se absuelva al demandado de la totalidad de las acciones laborales que en su contra intentaron los actores, dejándoles a salvo sus derechos civiles para que, si así lo estiman, los ejerciten en la vía idónea.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA | MAGISTRADO |
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVÁN RIVERA | |